Incumplimiento
de obligación contractual de clínica con paciente.
Indemnización por daño emergente futuro.
Santiago, uno de octubre de dos mil ocho.
Vistos:
En causa Rol Nº 6183-2003, sobre indemnización de
perjuicios por incumplimiento de contrato del Octavo Juzgado Civil
de Santiago, con fecha 12 de junio de 2003 se dictó la
sentencia definitiva que rola a fojas 337 y siguientes, mediante
la cual acoge parcialmente la demanda de indemnización
de perjuicios entablada por don Mauricio Carrasco Soto y doña
Roxana Aurora Zúñiga Valdebenito, por los daños
causados a su hijo Mauricio Sebastián Carrasco Zúñiga,
en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos
S.A.
En contra de este sentencia
se han deducido conjuntamente por la parte demandada recursos
de casación en la forma y de apelación, basando
el primero en la causal del artículo 768, Nº5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 170, Nº4 del mismo cuerpo legal.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte,
a fojas 402 se ordenó traer los autos en relación.
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION:1º.- Que el recurrente
funda la causal de invalidación formal invocada, en que
la sentencia definitiva se habría dictado sin cumplir íntegramente
con el requisito contemplado en el Nº4 del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena contener
las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento
a la sentencia.
Señala que
en la parte considerativa del fallo el tribunal a quo no ponderó
la prueba testimonial rendida en autos por su parte, limitándose
su examen a una frase en la parte expositiva de aquél,
donde señala que no resulta efectivo lo que asevera el
Director Médico de la Clínica Dávila, Dr.
Ant onio Mariano Vukusic.
Que declararon en autos por su representada, los doctores doña
Tatiana Militza Razmilic Bahamondes, doña Patricia Lelia
Cisternas Martínez, don Augusto Enrique Tapia Sagredo y
el ya nombrado, don Antonio Mariano Vukusic. Que, en lo esencial,
ellos estuvieron contestes en señalar que los facultativos
que tenían a su cargo el atender el parto de la demandante
fueron el doctor Basilio y la matrona Hernández, quienes
la atendían en el Centro Clínico Vespucio y sólo
utilizaron las dependencias de Clínica Dávila para
los efectos del parto. Que, igualmente, ambas personas no prestan
servicios permanentes para Clínica Dávila y no forman
parte de un equipo contratado por ella, no existiendo vínculo
de subordinación o dependencia. Que, finalmente, sus testimonios
debieron constituir plena prueba, toda vez que lo señalado
por ellos no fue desvirtuado por otra prueba en contrario. Por
lo expuesto resulta para la recurrente que el fallo objetado no
realizó una debida ponderación de la prueba, resultando
que los fundamentos de la sentencia no son sino aparentes.
Por las razones anteriores, solicita que esta Iltma. Corte acoja
el recurso e invalide la sentencia recurrida, determinando el
estado en que queda el proceso, remitiendo los antecedentes al
tribunal correspondiente para su conocimiento y fallo, con expresa
condenación en costas.
2º.- Que analizados los antecedentes expuestos por la recurrente
y lo que consta detalladamente en los autos, se desprenden de
ellos lo siguiente:
A.- Que la recurrente
alega, en lo medular, que el Tribunal de 1ª Instancia no
ponderó la prueba testimonial de su parte y ello influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que de haberlo hecho
adecuadamente, se habría probado que no existía
relación contractual alguna entre los demandantes y la
Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.,
especialmente porque aquélla no fue desvirtuada por otra
prueba en contrario.
Respecto de esto último,
yerra la recurrente, toda vez que, como se señalará
más adelante, existen otras pruebas de mayor envergadura
que contradicen lo expuesto por la testimonial de la demandada.
B.- Que, en verdad,
lo sentencia recurrida considera y pondera toda la prueba rendida
en autos. En efecto, para demandar indemnización de perjuicios
por incumplimiento de contrato, los actores necesariamente debían
probar la existencia del vínculo contractual existente
entre ellos y la demandada, Clínica Dávila y Servicios
Médicos S.A., para hacer efectiva la responsabilidad establecida
en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil.
Para estos efectos y como expresamente lo señala la sentencia
recurrida, se acompañaron a los autos documentos indubitados
que acreditaban la relación contractual, aunque no formal
como lo expresa la sentenciadora en el Considerando Séptimo.
Ellos fueron los siguientes: pagos efectuados por el padre del
menor, Mauricio Carrasco Soto; pagarés de la clínica
cobrando lo adeudado; bono de Fonasa que consigna como paciente
a la madre del niño, Roxana Zúñiga y como
institución de salud a quien corresponde percibir el pago:
la Clínica Dávila; mandato especial otorgado por
el padre demandante a la demandada para que ésta, en su
nombre y representación, suscriba pagarés a favor
de ella misma para responder al pago de cualquier obligación
surgida con ocasión de las intervenciones que se harán.
Comunicación del Jefe de Cobranzas de la Clínica
Dávila informando a la madre de la guagua de su deuda para
con ella, ascendente a $21.766.973,- para pagarse en cuarenta
y ocho horas, bajo apercibimiento de cobranza judicial.
C.- Que lo razonado anteriormente nos lleva a la conclusión
que no ha existido infracción al artículo 170, Nº
4 y, consecuentemente no se configura la causal de casación
en la forma contemplada en el artículo 768, Nº5, ambas
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esgrimida
contra la sentencia de primer grado.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 787 y 789 del Código de Procedimiento
Civil, se resuelve que se rechaza el recurso de casación
en la forma interpuesto en lo principal de fojas 371 de estos
autos, con costas.
B.- EN CUANTO AL RECURSO
DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción
del motivo vigésimo, que se modifica en los términos
que enseguida se señala.
1º.- Las circunstancias y hechos de esta causa se refieren
a una situación extremadamente dolorosa que a nadie puede
dejar indiferente. El nacimiento de una guagua en condiciones
desventajosas, por la falta de la debida diligencia y cuidado
de quienes estaba n llamados a asegurarla, ha generado un ser
humano permanentemente dependiente e imperfecto ante la vida.
Sin embargo, por lamentables que sean las circunstancias, se hace
imperioso el análisis sereno de lo acontecido para resolver
en derecho y en la medida de lo posible, la situación producida
y luego procurar resarcirla en justicia y equidad.
2º.- Sin ánimo de repetir, es de suyo trascendente
precisar los hechos que dieron origen a la presente causa y que
constan en autos.
La señora Zúñiga
Valdebenito tuvo su guagua en la Clínica Dávila
el 20 de junio de 2000. El nacimiento se produjo ahí porque
el médico que la señora conocía como tratante,
doctor Basilio Farías, recomendó ese centro, precisamente
por atender él ahí. Ingresó a la sala de
preparto del establecimiento a las 9,30 horas y fue recibida por
una matrona de la Clínica, doña Viviana Ayala. La
matrona tratante, Bárbara Hernández, tomó
su puesto a las 9,45 horas. De inmediato se inició el control
del trabajo de parto, mediante los monitores destinados al efecto,
el que se interrumpió a las 13 horas para la práctica
de cesárea, por cuanto ya se había detectado el
sufrimiento fetal agudo. Esta Cesárea se realiza 49 minutos
después, aun cuando se sabía o debía saberse
del ahogo del feto en el vientre materno. La demora se debió,
según los informes médicos de la propia Clínica,
a que se esperó 45 minutos la llegada de la arsenalera
del doctor Farías, señora Ana Musa.
El nacimiento, sin
temor a equivocarse, fue catastrófico; la criatura venía
completamente ahogada, una asfixia grave provocó que el
líquido amniótico se llenara de meconio, produciéndose
una infección generalizada con graves daños en los
órganos vitales. La asfixia persistió durante tres
horas y además la cesárea demoró cuarenta
y nueve minutos más. Inmediatamente de nacido hubo de ser
reanimado con entubación, evolucionando con un síndrome
meconial grave e hipertensión pulmonar persistente, sin
respuesta al tratamiento intensivo, continuando hipóxico.
Al no contar la Clínica
Dávila con los implementos necesarios para el tratamiento
correspondiente, el menor debió ser trasladado con extrema
urgencia al Hospital Clínico de la Universidad Católica,
para ser tratado con óxido nítrico inhalatorio y
ventilación de alta frecuencia. Sólo después
de 24 horas de su nacimiento un equipo médico de neonatología
del Hospital de la U. Católica, lo atendió y salvó
su vida, mejorando su oxigenación y su hemodinamia, estabilizándolo,
no obstante, su evolución fue tórpida; es decir,
dificultosa, porque aparecieron otras complicaciones derivadas
del daño sufrido a consecuencia del atraso de la cesárea
y después de nacido por la falta de tratamiento adecuado.
Estos daños fueron medicamente hablando, encefalopatía
hipóxica isquémica secundaria a su asfixia, convulsiones,
hemorragia intraventricular bilateral de 2º grado y una hidrocefalia
secundaria, trombosis aórtica abdominal con compromiso
de arteria renal izquierda e hipertensión arterial severa;
que presentó ,además, una sepsis cándida
albicans, producida por la aspiración de meconio, infección
generalizada en todo su organismo; displasia broncopulmonar oxígeno-dependiente,
por lo que estuvo 38 días conectado a un ventilador; nuevas
acocardiografías demostraron la presencia de ductus arterio
persistente que deterioró su evolución respiratoria.
A fojas 414 de autos consta el estado actual de salud del menor,
Mauricio Carrasco Zúñiga, según certificación
de la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson.
Presenta un ?daño neurológico profundo secundario
a su patología neonatal, dejando como secuelas una parálisis
cerebral severa, asociado a hidrocefalia que requirió derivación
ventrículo peritonial y una epilepsia que se encuentra
en tratamiento anticonvulsivante, sin haberse podido controlar
totalmente hasta la fecha. Su cuadro neurológico no ha
variado en el transcurso del tiempo. Por su parálisis cerebral,
Mauricio se encuentra postrado en cama, con una displasia muscular
y es absolutamente dependiente del cuidado de sus padres. Es decir,
es incapaz de sobrevivir sin ayuda, éA fojas 414 de autos
consta el estado actual de salud del menor, Mauricio Carrasco
Zúñiga, según certificación de la
médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson.
Presenta un ?daño neurológico profundo secundario
a su patología neonatal, dejando como secuelas una parálisis
cerebral severa, asociado a hidrocefalia que requirió derivación
ventrículo peritonial y una epilepsia que se encuentra
en tratamiento anticonvulsivante, sin haberse podido controlar
totalmente hasta la fecha. Su cuadro neurológico no ha
variado en el transcurso del tiempo. Por su parálisis cerebral,
Mauricio se encuentra postrado en cama, con una displasia muscular
y es absolutamente dependiente del cuidado de sus padres. Es decir,
es incapaz de sobrevivir sin ayuda, él no es capaz de alimentarse
solo y tampoco se alimenta por boca, tanto líquidos como
sólidos, se le administran directamente al estómago
a través de una gastrostomía. No controla esfínteres.
No se comunica con palabras, emite gruñidos o llanto, cuando
está molesto o adolorido. No es capaz de mantenerse sentado
en forma autónoma y con dificultad sostiene la cabeza.
Los padres lo movilizan en coche o silla de ruedas?. Finalmente
agrega el Informe: ?También como consecuencia de su oficia
neonatal, Mauricio presenta un daño renal que se encuentra
en control y un reflujo gastroesofágico moderado. Ha presentado
varios cuadros infecciosos pulmonares que se han podido manejar
en forma ambulatoria.?
Que como lo expresa
el considerando duodécimo del fallo de primer grado, los
antecedentes antes señalados permiten concluir que el sufrimiento
fetal agudo y asfixia severa del menor, se produjo por una errónea
interpretación del registro o examen de vigilancia intraparto
y tardía intervención cesárea de la madre.
3°.- Que la Clínica
demandada para eximirse de responsabilidad por los daños
provocados al niño, adujo que el médico tratante,
don Basilio Farías y la matrona que participaron en los
hechos del nacimiento, sólo habrían utilizado las
dependencias de la Clínica Dávila para atender el
parto. Que no existía vínculo de subordinación
y dependencia de esas personas con la Clínica. Que esos
profesionales eran los únicos encargados de evaluar los
resultados de los exámenes y observaciones. Que la Clínica
no tiene autoridad sobre los profesionales para decidir lo anterior
y que ésta habría puesto a disposición de
los profesionales todos los elementos técnicos requeridos.
4º.- Que la demandante nunca pidió que la Clínica
respondiera por los hechos de los profesionales, sino que por
el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de
salud suscrito por aquélla y los padres del niño.
Se probó en autos que los profesionales no eran los únicos
encargados de evaluar los resultados y observaciones. El Director
Médico de la Clínica, el doctor Vukusic así
lo expresa en su declaración testimonial y citada en el
considerando décimo sexto de la sentencia, al afirmar que
existe un mecanismo de supervisión y control de la actividad
de los médicos que concurren habitualmente, el que por
cierto en el caso de autos no operó eficazmente y aún
cuando esta elemental obligación es inherente al contrato
de salud.
No habría aquí
un problema de autoridad de la Clínica sobre los profesionales,
como afirma la recurrente, sino un problema de cumplimiento de
la obligación asumida. Ante el abandono de la parturienta
y su evidente estado de emergencia o de neces idad, cualquier
médico pudo acercarse y efectuar la cesárea oportunamente,
particularmente si dicha Clínica se dedicaba precisamente
a los alumbramientos.
La Clínica definitivamente no puso a disposición
de la paciente ningún elemento técnico o humano
de aquellos que pudieran salvar la situación producida.
Sólo se trataba de efectuar una cesárea rápida
y eficiente. Todo lo demás era extemporáneo. El
traslado posterior de la guagua a otra clínica para salvarla
no puede considerarse como cumplimiento de la obligación
contractual de la Clínica, ya que esto puede catalogarse
como un simple acto de humanidad al que nadie se hubiera negado.
Por lo demás, el daño ya estaba irremisiblemente
provocado por el incumplimiento previo ya analizado.
5º.- Que las declaraciones de los testigos de la demandada,
todos habituales dependientes u ocupantes de la Clínica
Dávila son insuficientes y inoficiosas para desvirtuar
la prueba documental acompañada por los actores, la que
hace concluir o presumir fundadamente la existencia de una relación
contractual entre las partes, aunque desformalizada o no escrita
y que nunca fue negada o rechazada por la demandada. Estas circunstancias
están debidamente ponderadas en la sentencia recurrida
en el Considerando Décimo Octavo y vigésimo cuarto,
desechándose con ello los hechos en que eventualmente pudo
fundarse la causal de casación del artículo 768,
Nº5, en relación con el artículo 170, Nº4,
ambos del Código de Procedimiento Civil y ya resuelta anteriormente.
6º.- Que es de suyo interesante dejar sentado que la demandada
y recurrente no objetó, no refutó ni rechazó
los reales acontecimientos que produjeron los graves e irreversibles
daños al niño. La imprevisión de la demandada
es clara y grave, esto último porque se refieren a hechos
conocidos, de fácil previsión por la especialización
de su actividad profesional y además la prueba de ellos
está dada por la propia demandada que en las auditorías
efectuadas en la Clínica dejan constancia de lo sucedido,
como aparece fundamentado en el Considerando undécimo de
la sentencia recurrida.
7º.- Que no cabe duda entonces que el incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la actividad o giro médico hospitalario
de la demandada y contractualmente vinculantes, la hace responsable
civilmente de todos los perjuicios ocasionados al niño
y no sólo aquellos ocasionados directa e inmediatamente
en el parto, sino que también por la evidente carga económica
o patrimonial que representa para los padres la medicamentación,
el tratamiento médico, kinesiológico y demás
que ha requerido y requerirá permanentemente y de por vida
el menor, según fuera señalado por la médico
pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson y que la doctrina
moderna denomina deber de mitigación Y esto último,
a diferencia de lo expuesto en el considerando vigésimo
del fallo de primer grado que se eliminó, puede y debe
ser apreciado prudencialmente en una determinada suma de dinero,
ya que de no hacerlo, constituiría un carga gravosa y evidentemente
injusta para los padres del niño.
Por estas consideraciones
y atendidas las disposiciones legales citadas en la sentencia
recurrida, artículo 1556 del Código Civil y lo que
disponen los artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil,se confirma en lo apelado la resolución
recurrida, con declaración que se fija como daño
emergente futuro, la suma de setenta y cinco millones de pesos
que deberá pagar la demandada, los que serán reajustables
en el equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor,
desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago efectivo, con
costas.
Redacción del
abogado integrante don Pedro Esquivel Santander.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 6183-2003.
Pronunciada por la
Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por
el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la
Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez
Alvear y por el abogado integrante señor Pedro Esquivel
Santander. No firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez,
no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por
encontrarse ausente.