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Concepto
de Responsabilidad civil médica.
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*Se refiere a la obligación de resarcir daños o
perjuicios ocasionados con motivo del ejercicio de la medicina.
*Involucra a todas las personas que en virtud de un título
profesional o técnico realicen actividades destinadas a
la conservación de la salud del hombre.
*Abarca la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho de
los dependientes y por los daños ocasionados por la falta
de mantención y limpieza en los equipos e instalaciones
*Comprende la obligación de indemnizar
daños y perjuicios ocasionados por acciones u omisiones
culposas o dolosas del profesional de la medicina, dentro del
ejercicio de su ciencia.
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Responsabilidad
médica contractual.Volver
Deber de indemnizar todo daño que tiene el prestador de
salud institucional o individual por:
1) No haber cumplido una obligación contenida
en el contrato,
2) Haberla cumplido de manera imperfecta,
3) Haber retardado su cumplimiento por causas
imputables a éste.
Generalmente el contrato de prestaciones médicas se genera
de manera verbal al ir a un centro asistencial a requerir atención
médica, no obstante, hay una serie de documentación
que van a delimitar el contenido de este contrato, es decir, aquello
a lo que se obliga el prestador de salud. El primer documento
que se genera como parte integrante de este contrato es aquel
en que el paciente expresa someterse a una intervención
médica cuya naturaleza y riesgos asociados hacen imprescindible
que el consentimiento de el paciente quede por escrito previa
información de todo lo relacionado con el tratamiento.
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Características del contrato de prestaciones médicas.
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*Consensual: basta la aquiescencia
tácita entre el médico y paciente.
*Generalmente verbal.
*Civil: la relación entre el prestador
de salud y el paciente es civil, sin perjuicio de la formación
de sociedades comerciales cuyo giro sea las prestaciones de salud.
*Bilateral: genera obligaciones recíprocas.
*Oneroso: se aplican las normas del mandato y
en este contrato la onerosidad es un elemento de la naturaleza.
*Intuito persona: contrato celebrado en consideración
del otro contratante.
*Principal
*Innominado o atípico: no tiene una regulación
específica en nuestra legislación
*Instantáneo o sucesivo: normalmente la
prestación médica comprende varias etapas.
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Presupuestos
para que nazca la responsabilidad.Volver
Existencia del daño o perjuicio.
La responsabilidad civil tiene como objeto la
reparación del daño.
Derechos que pueden verse lesionados
* Art. 19 Nº 1 CPR.( El derecho a la vida
y a la integridad Física y psíquica de la persona)
* Art. 19 Nº 4 CPR. (Ligado al secreto profesional
y a la honra de la persona).
* Cualquier detrimento al patrimonio.
Clasificación del daño.
*Daño emergente: daño efectivamente
causado en el patrimonio de una persona.
*Daño lucro cesante: provecho económico
que se deja de percibir a consecuencia del ilícito.
*Daño moral: pena o aflicción derivada
del ilícito.
Determinación del monto del daño
Daño emergente: Se acompañan al juicio
los documentos emanados de los profesionales que dan cuenta de
los gastos. Sin embargo para que puedan ser apreciados por el
juez, deben ser reconocidos por la persona del cual emanan y conforme
el Art. 346 CPC.
Daño lucro cesante: se
debe acreditar la ganancia lícita que se dejo de percibir.
Ej: promedio de ingresos que dejo de recibir el trabajador particular
durante que estuvo impedido de trabajar.
Daño moral: se regula
prudencialmente, resulta del mérito general del proceso.
Relación causa a efecto que vincula al
daño con la actividad del autor.
Problemas objeto de análisis.
En el caso concreto se debe examinar:
a) Si el daño obedece al actuar del profesional de la salud
(Sólo este es indemnizable).
b) Si este deriva de la evolución natural del paciente
frente al tratamiento (no esa indemnizable).
c) O bien si es consecuencia de un hecho de la víctima
del daño (no se indemniza).
c) Si es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC (no se indemniza)
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Actuar
con dolo o culpa.Volver
La culpa de los profesionales de la salud aún
en sus aspectos científicos, es la culpa común o
corriente que establece el artículo 44 del Código
Civil, que prescribe:
"Culpa
leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquélla
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en
sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia
o cuidado ordinario o mediano.
Concepto
de lex-artis
?
No es posible sustraer al concepto de culpa leve, el de culpa
profesional o lex artis, este último dará las directrices
por las que el facultativo deberá conducirse en el ejercicio
de su ciencia,
? Previsibilidad: el sujeto debe prever todos los riesgos conforme
a los principios, conocimientos, reglas y técnicas de su
profesión. Se entiende que es previsible todo cuanto pertenece
a la lex artis.
?
Criterio hombre medio empírico: con culpa si no puso en
la ejecución de su acción, la atención que
puede concederle un “hombre medio en el ejercicio de su profesión”;
esto es, si no previó lo que para éste era previsible.
No se toma en cuenta el talento particular, por ejemplo:Si el
“gran” cirujano ha puesto, en la intervención quirúrgica,
la atención prescrita por la lex artis, no hay culpa, aunque
él, personalmente, sea capaz de más.
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Eximentes
de responsabilidadVolver
Eximentes de fuente legal.
*
Caso fortuito o fuerza mayor (Art45. CC): Hecho de la víctima,
hecho de un tercero.
*
Acreditar la ausencia de culpa, es decir, que se empleo la diligencia
y cuidado que impone su lex artis. (Error excusable de diagnóstico,
error excusable de tratamiento)
*
Causales de justificación: Estado de necesidad -se evita
un mal mayor con un mal menor- y cumplimiento de un deber.
Eximentes
de fuente contractual.
*
Se puede estipular que se responda por culpa levísima,
es decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal
es que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.
*
Se prohíbe estipular que se responderá solo de culpa
grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo
futuro no vale.
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Responsabilidad
extracontractual Volver
En determinadas situaciones médicas no siempre existe un
contrato de por medio entre el autor del daño y la víctima
–por ejemplo en los casos de atención de urgencia en que
el paciente es llevado inconsciente por un desconocido a un centro
hospitalario-(artículo 2284 y 2314 del Código Civil).
*No
hay vínculo previo
*Existencia de una actuación culpable
*Relación de causalidad (Se indemnizan los daños
que sean causa directa del actuar culpable)
*La culpa no se presume.
Diferencias
con la Responsabilidad contractual
| Contractual |
Extracontractual |
| Existente
un vinculo previo |
NO |
| El
incumplimiento del contrato se presume culpable |
Hay
que probar la culpa |
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Responsabilidad de los establecimientos sanitarios
Volver
Centros privados de atención médica.
Se
trata de una responsabilidad refleja o indirecta ,( artículos
2320 y 2322 del Código Civil). Es decir, la clínica
responde por el hecho de sus dependientes.
Sector público de atención médica.
La
responsabilidad por los hechos de sus dependientes –actuando en
la calidad de funcionarios públicos, tiene su origen en
normas de Derecho Público, a saber: artículos 6,
7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política
de la República y en los artículos 4 y 44 de la
Ley 18.575.
Artículo
38 inciso 2º de la Constitución Política de
la República ”Cualquier persona que sea lesionada
en sus derechos por la Administración del Estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante
los tribunales que determina la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiera causado el daño”.
El
artículo 4 de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado señala: “El Estado será responsable por
los daños que causen los órganos de la administración
en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieren afectar al funcionario que los hubiera ocasionado”.
Asimismo
el artículo 44 del mismo cuerpo legal
agrega: “Los órganos de la administración serán
responsables del daño que causen por falta de servicio.
“No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra
del funcionario que hubiese incurrido en falta personal”
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